Seguridad Ciudadana

Reuniones y manifestaciones: art. 21 CE y LO 9/1983

Régimen jurídico del derecho de reunión y manifestación: art. 21 CE, plazos de comunicación de la LO 9/1983 (10-30 días, urgencia 24 h), supuestos del art.

Portada de Opotips sobre reuniones, manifestaciones y comunicación previa en la LOPSC

El derecho de reunión y manifestación está protegido en el art. 21 CE como derecho fundamental. Su régimen procedimental está en la LO 9/1983, de 15 de julio, y los aspectos de seguridad ciudadana añadidos durante su celebración están en la LO 4/2015 LOPSC. La idea clave para el examen: las reuniones en lugares de tránsito y las manifestaciones se comunican, no se autorizan. Esta guía recoge plazos, contenido del escrito, supuestos de disolución y la jurisprudencia constitucional que limita la actuación policial.

Marco normativo

Norma Contenido
Art. 21 CE Derecho fundamental de reunión pacífica y sin armas
LO 9/1983, de 15 de julio Regulación del derecho de reunión: comunicación, modificación, prohibición, disolución
LO 4/2015 LOPSC (art. 23) Protección de la celebración e impedimento de perturbaciones de seguridad ciudadana
LO 4/2015 LOPSC (arts. 35-37) Régimen sancionador específico
CEDH art. 11 Libertad de reunión y asociación

Art. 21 CE — texto literal

"1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

  1. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes."

Dos consecuencias inmediatas para el examen:

  1. No hay autorización previa ordinaria. Solo hay comunicación.
  2. La prohibición exige causa fundada (orden público + peligro). Sin esa causa, no cabe.

Tipos de reunión

Tipo Comunicación Régimen
Reunión privada (en domicilio o local cerrado entre conocidos) No Libre, art. 21.1 CE
Reunión pública en local cerrado No Libre, salvo orden público
Reunión en lugar de tránsito público LO 9/1983
Manifestación en vía pública LO 9/1983
Reuniones por razón de actividad profesional, mercantil, cultural, religiosa, educativa o sindical No Quedan fuera del ámbito LO 9/1983 (art. 2)
Reuniones que celebran partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, profesionales o juveniles No Excluidas del régimen general (art. 2 LO 9/1983)

Comunicación previa — arts. 8-9 LO 9/1983

Plazos

Tipo Plazo
Ordinaria Entre 10 y 30 días naturales antes de la fecha
Urgencia por causas extraordinarias y graves Con un mínimo de 24 horas de antelación

Trampa típica: pensar que se puede comunicar en cualquier momento. El plazo ordinario es 10-30 días; menos de 10 días, solo si concurren causas extraordinarias y graves de urgencia.

Contenido del escrito (art. 9.1 LO 9/1983)

El escrito debe incluir:

  • Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador o organizadores (o, si es persona jurídica, denominación, naturaleza y domicilio + representante).
  • Lugar, fecha, hora y duración previstos.
  • Objeto de la reunión o manifestación.
  • Itinerario proyectado si circula por vías públicas.
  • Medidas de seguridad previstas o solicitadas a la autoridad gubernativa.

Tramitación

  1. La autoridad gubernativa comunica al Ayuntamiento afectado (salvo urgencia) para que en 24 horas informe sobre circunstancias del recorrido.
  2. El informe del Ayuntamiento no es vinculante y debe estar motivado.
  3. La autoridad puede acordar prohibición o modificación dentro de las 72 horas siguientes a la comunicación.

Prohibición y modificación — art. 10 LO 9/1983

La autoridad gubernativa puede:

  • Prohibir la reunión o manifestación.
  • Proponer modificación de fecha, lugar, duración o itinerario.

Requisitos:

  • Resolución motivada.
  • Notificación en plazo máximo de 72 horas desde la comunicación.
  • Existencia de razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes (no basta cualquier alteración).

Si organizadores o promotores no aceptan la prohibición/modificación:

  • Pueden interponer recurso contencioso-administrativo en plazo de 48 horas.
  • El tribunal resuelve en plazo de 4 días (art. 122 LJCA).

Disolución — art. 5 LO 9/1983 + art. 23 LOPSC

La disolución es el último recurso. Procede solo en estos supuestos del art. 5 LO 9/1983:

Supuesto Detalle
a) Ilícitas penalmente Reunión que constituye delito
b) Alteraciones del orden público con peligro Para personas o bienes
c) Uso de uniformes paramilitares Por los asistentes
d) FFAA o Guardia Civil Reuniones de sus miembros con infracción de las limitaciones específicas

Importante: la falta de comunicación previa NO es causa autónoma de disolución. La STC 66/1995 lo dejó claro: la mera ausencia de comunicación no convierte la reunión en disolvible. Hace falta una de las causas del art. 5.

Reglas de actuación (art. 23 LOPSC)

  • Gradualidad y proporcionalidad en las medidas.
  • Aviso previo a los asistentes antes de disolver (puede ser verbal si la urgencia lo exige).
  • Excepción: si concurren armas, artefactos explosivos u objetos contundentes peligrosos, las FFCCS pueden disolver sin aviso previo.
  • Identificación: los miembros de las FFCCS actuantes deben ser identificables.

Jurisprudencia constitucional clave

  • STC 66/1995, de 8 de mayo — La falta de comunicación no es causa autónoma de disolución; la prohibición exige razones fundadas y objetivas.
  • STC 195/2003, de 27 de octubre — Principio de proporcionalidad en la intervención policial. Doctrina troncal.
  • STC 170/2008, de 15 de diciembre — Sobre interés legítimo en convocar y derecho a comunicar.
  • STC 24/2015, de 16 de febrero — Sobre concurrencia de reuniones espontáneas y derecho de reunión pacífica.
  • STC 172/2020, de 19 de noviembreAnula el art. 36.23 LOPSC (uso no autorizado de imágenes de autoridades, FFCCS, policías) por desproporcionado. Anula también parcialmente el art. 36.20 LOPSC.
  • STC 13/2021, de 28 de enero — Anula parte del art. 35.4 LOPSC (mantenimiento de reuniones en infraestructuras críticas).

Régimen sancionador LOPSC (arts. 35-37)

Conductas vinculadas a reuniones y manifestaciones tipificadas:

Muy grave (art. 35 LOPSC)

Tipo Conducta
35.1 Reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras de servicios básicos o sus inmediaciones, con riesgo para vida o integridad
35.2 Perturbación grave seguridad ciudadana en procesos electorales
35.3 Portar, exhibir o usar armas prohibidas en reuniones o manifestaciones

Grave (art. 36 LOPSC)

Tipo Conducta
36.1 Perturbación grave seguridad ciudadana en sesiones plenarias de Cortes Generales o Asambleas autonómicas
36.2 Perturbación grave seguridad ciudadana ante locales o sedes oficiales
36.8 Desobediencia o resistencia a la autoridad

Leve (art. 37 LOPSC)

Tipo Conducta
37.1 Celebración de reuniones o manifestaciones incumpliendo determinados artículos LO 9/1983 (responsabilidad de organizadores/promotores)

Caso práctico

Supuesto: un colectivo convoca una concentración en plaza pública con 48 horas de antelación, alegando urgencia por noticia de prensa publicada el día anterior. La autoridad gubernativa quiere prohibirla.

Pregunta Respuesta
¿Es admisible la comunicación con 48 h? Sí, si concurren "causas extraordinarias y graves" de urgencia (art. 9.2 LO 9/1983). El plazo mínimo es 24 h.
¿Puede prohibirse por extemporánea? No. La urgencia justifica el plazo reducido.
¿Puede prohibirse sin más? No. Exige razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes (art. 21.2 CE + art. 10 LO 9/1983).
¿En qué plazo debe resolverse? 72 horas desde la comunicación.
¿Cabe recurso? Sí, contencioso-administrativo en 48 horas; resolución judicial en 4 días (art. 122 LJCA).

Seis trampas reales del examen

  1. "La falta de comunicación es causa automática de disolución" — Falso. STC 66/1995: la falta de comunicación no es por sí sola causa de disolución; hace falta alguna del art. 5 LO 9/1983.
  2. "Las reuniones en local cerrado se comunican" — Falso. Solo las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones (art. 21.2 CE).
  3. "Plazo de comunicación es siempre 10-30 días" — Falso. En urgencia extraordinaria y grave, el mínimo es 24 horas (art. 9.2 LO 9/1983).
  4. "El informe del Ayuntamiento es vinculante" — Falso. Es preceptivo (cuando procede) pero no vinculante.
  5. "La disolución no requiere aviso previo nunca" — Falso. El aviso es regla general (art. 23.2 LOPSC). Solo se exceptúa con armas, explosivos u objetos contundentes peligrosos.
  6. "El art. 36.23 LOPSC sigue vigente" — Falso. La STC 172/2020 lo anuló por desproporcionado. Pregunta recurrente actualizada.

Reformas y novedades

  • STC 172/2020 — anula el art. 36.23 LOPSC sobre imágenes de autoridades.
  • STC 13/2021 — anula parte del art. 35.4 LOPSC.
  • Proposición de Ley de reforma LOPSC — varias iniciativas en tramitación parlamentaria. Hasta su aprobación, sigue el texto vigente con las anulaciones del TC.

Fuentes oficiales

Posts hermanos

Guía revisada el 27 de mayo de 2026 con el art. 21 CE, la LO 9/1983, la LO 4/2015 LOPSC y la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 66/1995, 195/2003, 24/2015, 172/2020 y 13/2021).

Preguntas frecuentes

¿Las reuniones y manifestaciones necesitan autorización previa?

No. El art. 21 CE prohíbe la autorización previa. Solo se exige comunicación previa para reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, regulada en los arts. 8-9 de la LO 9/1983.

¿Cuál es el plazo para comunicar una manifestación?

Entre 10 y 30 días naturales antes de la celebración. Si concurren causas extraordinarias y graves de urgencia, el plazo mínimo es de 24 horas (art. 9.2 LO 9/1983).

¿Puede la autoridad prohibir una manifestación?

Sí, pero solo cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes (art. 21.2 CE + art. 10 LO 9/1983). La resolución debe ser motivada y notificarse en 72 horas desde la comunicación. Cabe recurso contencioso-administrativo en 48 horas.

¿Se puede disolver una manifestación que no fue comunicada?

No automáticamente. La STC 66/1995 estableció que la falta de comunicación no es por sí sola causa de disolución. Hace falta concurra alguno de los supuestos del art. 5 LO 9/1983: ilicitud penal, alteración del orden público con peligro, uniformes paramilitares o miembros de FFAA/GC con infracción específica.

¿Hay que avisar antes de disolver una manifestación?

Sí. El art. 23.2 LOPSC exige aviso previo a los asistentes, que puede ser verbal en caso de urgencia. La excepción es cuando concurren armas, explosivos u objetos contundentes peligrosos: en ese caso las FFCCS pueden disolver sin aviso previo.

¿Qué precepto de la LOPSC anuló el Tribunal Constitucional?

La STC 172/2020 anuló el art. 36.23 LOPSC (uso no autorizado de imágenes de autoridades, FFCCS o policías) por desproporcionado, y parcialmente el art. 36.20. La STC 13/2021 anuló parte del art. 35.4 LOPSC. Son pregunta recurrente de examen actualizada.

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