Personas criminalmente responsables: autor, cómplice y encubridor (arts. 27-31 CP)
Autoría directa, mediata y coautoría, inducción y cooperación necesaria, complicidad, responsabilidad de personas jurídicas (art. 31 bis) y encubrimiento (art.
Personas criminalmente responsables: autor, cómplice y encubridor (arts. 27-31 CP)
El Capítulo II del Título II del Libro I del Código Penal —arts. 27 a 31 quinquies— regula quiénes son criminalmente responsables de los delitos. La materia es fundamental para el Tema 16 del temario de CNP Escala Básica y resulta transversal a toda la parte especial: sin saber distinguir autor de cómplice no se puede aplicar la pena correcta.
Fuente oficial prioritaria: revisa los arts. 27 a 31 quinquies y 451 a 454 en el BOE: Código Penal consolidado.
1. Regla general del art. 27 CP
El art. 27 CP dispone que "son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices". Tras la reforma de 1995 desapareció la categoría de "encubridor" como forma de participación en el delito ajeno: el encubrimiento pasó a regularse como delito autónomo en el art. 451 CP (parte especial, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia).
2. Concepto de autor (art. 28 CP)
El art. 28 CP define al autor en tres modalidades:
- Autor directo o material: "quien realiza el hecho por sí solo". Es el sujeto que ejecuta materialmente la conducta típica.
- Autor mediato: "quien realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento". El sujeto utiliza a un tercero (inimputable, en error, coaccionado) como mero medio para cometer el delito.
- Coautores: "quienes realizan el hecho conjuntamente". Cada coautor responde como autor cuando, en virtud de un acuerdo previo y una división de funciones, comparte el dominio funcional del hecho.
El segundo párrafo del art. 28 CP equipara a los autores —a efectos de pena— a dos figuras de participación:
- Inductores (art. 28, b): "los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo". La inducción debe ser directa, eficaz y dirigida a una persona o personas determinadas, y a la ejecución de un delito concreto.
- Cooperadores necesarios (art. 28, c): "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". Aportan una contribución esencial cuya ausencia habría impedido la comisión.
3. Concepto de cómplice (art. 29 CP)
El art. 29 CP define al cómplice como "los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos". La diferencia con el cooperador necesario es la esencialidad de la aportación: si la contribución es indispensable, es cooperación necesaria (art. 28 c); si es accesoria o sustituible, es complicidad. La pena del cómplice se rebaja en un grado respecto del autor (art. 63 CP).
Diferencias prácticas
- Autor: pena íntegra prevista para el delito.
- Cooperador necesario: pena de autor (art. 28).
- Inductor: pena de autor (art. 28).
- Cómplice: pena inferior en grado (art. 63 CP).
4. Delitos cometidos por medios de difusión mecánicos (arts. 30-31)
El art. 30 CP regula un régimen especial para los delitos que se cometen utilizando medios o soportes de difusión mecánicos: solo responden criminalmente los autores y no los cómplices, con un sistema escalonado y subsidiario: 1.º los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo, 2.º los directores de la publicación, 3.º los directores de la empresa editora y 4.º los directores de la empresa grabadora o impresora.
El art. 31 CP regula la responsabilidad del actuar por otro (representante legal o administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica): responderá personalmente aunque no concurran en él las condiciones que la figura del delito requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
5. Responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis CP)
La LO 5/2010 introdujo en el Código Penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas, refinada por la LO 1/2015. El art. 31 bis CP establece que las personas jurídicas son penalmente responsables:
- De los delitos cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano, están autorizados para tomar decisiones o tienen facultades de organización y control.
- De los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de ellas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas anteriores, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control.
La persona jurídica queda exenta de responsabilidad si acredita la existencia de un modelo de organización y gestión (compliance program) eficaz adoptado antes de los hechos. Los arts. 31 ter a 31 quinquies regulan circunstancias agravantes, supuestos especiales y entidades excluidas.
6. Encubrimiento como delito autónomo (art. 451 CP)
Aunque ya no es forma de participación, conviene recordar que el art. 451 CP castiga al que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución para:
- Auxiliar a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho del delito.
- Ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento.
- Ayudar a los presuntos responsables a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o un determinado núcleo de delitos graves; o que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.
El art. 454 CP regula la excusa absolutoria del encubrimiento entre parientes: queda exento de pena quien encubra a su cónyuge o persona vinculada de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, adopción o afines en los mismos grados, con la excepción del supuesto del art. 451.1 CP (auxiliar a los responsables para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito).
7. Recapitulación para el opositor
Para test conviene fijar: regla general del art. 27, tres modalidades de autoría del art. 28 (directa, mediata, coautoría), figuras equiparadas a autor (inductor y cooperador necesario), complicidad del art. 29 con pena rebajada en grado (art. 63), régimen especial de los medios de difusión del art. 30, actuar por otro del art. 31, responsabilidad de las personas jurídicas del art. 31 bis y carácter autónomo del encubrimiento del art. 451. La diferencia operativa más preguntada es la frontera entre cooperación necesaria y complicidad: pasa por la esencialidad de la aportación.
Preguntas frecuentes
¿Quiénes son responsables criminalmente según el Código Penal?
Conforme al art. 27 CP, son responsables criminalmente los autores y los cómplices. El encubrimiento dejó de ser forma de participación en 1995 y pasó a regularse como delito autónomo en el art. 451 CP.
¿Cuál es la diferencia entre cooperador necesario y cómplice?
Reside en la esencialidad de la aportación. El cooperador necesario (art. 28 c) realiza un acto sin el cual el delito no se habría cometido y se castiga con pena de autor. El cómplice (art. 29) aporta actos accesorios o sustituibles y su pena se rebaja en un grado (art. 63 CP).
¿Pueden las personas jurídicas cometer delitos?
Sí. El art. 31 bis CP, introducido por la LO 5/2010 y refinado por la LO 1/2015, regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos en su nombre y beneficio. Quedan exentas si acreditan un modelo de compliance eficaz adoptado antes de los hechos.
¿El encubridor es autor o cómplice?
Ni uno ni otro. Desde 1995 el encubrimiento es un delito autónomo del art. 451 CP, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. El art. 454 prevé excusa absolutoria para el encubrimiento entre parientes próximos, salvo en el auxilio para beneficiarse del provecho, producto o precio del delito del art. 451.1 CP.
¿Cómo se castiga al inductor?
El art. 28 b) CP equipara al inductor al autor a efectos de pena. La inducción debe ser directa, eficaz y dirigida a persona o personas determinadas y a la ejecución de un delito concreto.
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