Presencia equilibrada y composición paritaria en órganos colegiados (LO 3/2007)
La regla 40-60% del art. 16 y disposición adicional 1.ª LO 3/2007: aplicación en el Gobierno, candidaturas electorales (art.
Presencia equilibrada y composición paritaria en órganos colegiados (LO 3/2007)
La presencia equilibrada —regla del 40-60% entre mujeres y hombres— es uno de los principios estructurales de la LO 3/2007. Aparece como criterio general en el art. 16, se define con precisión en la disposición adicional 1.ª y se proyecta sobre el Gobierno, los altos cargos, las candidaturas electorales (modificación de la LOREG), los tribunales de selección y los órganos colegiados de la AGE.
1. La definición legal: disposición adicional 1.ª
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Es la regla del 40-60%. Memorízala literalmente: es pregunta corta clásica.
2. Aplicación general en órganos directivos y de la Administración (art. 16)
El artículo 16 LO 3/2007 establece que los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
Aplicaciones operativas:
- Designación de altos cargos.
- Nombramientos para órganos directivos de la Administración.
- Órganos colegiados dependientes de los Poderes Públicos.
Es un principio de procura, no de obligación absoluta: la propia ley admite excepciones por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. Composición del Gobierno y altos cargos
La LO 3/2007 modificó la Ley 50/1997, del Gobierno, para incorporar el principio de presencia equilibrada en su composición (disposición adicional 6.ª LO 3/2007). Aunque no es una obligación matemática absoluta, marca un parámetro político y administrativo.
4. Candidaturas electorales: art. 44 bis LOREG
Una de las novedades más relevantes y polémicas de la LO 3/2007 fue la introducción del art. 44 bis en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG) mediante su disposición adicional 2.ª.
Regla básica:
- Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales, diputados al Parlamento Europeo, miembros de Asambleas Legislativas de las CCAA y órganos del Senado provincial, deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres.
- La proporción de cada sexo no podrá ser inferior al 40%.
- Esta regla se aplica tanto al conjunto de la lista como a cada tramo de cinco puestos. En cada tramo de cinco no podrá haber más de tres del mismo sexo.
Estas listas se conocen popularmente como listas "cremallera" o paritarias, aunque técnicamente la ley no exige cremallera estricta (alternancia uno a uno), sino el 40-60% por tramos de cinco.
Aplicación en municipios pequeños: el régimen presenta algunas particularidades (municipios entre 3.000 y 5.000 habitantes con plazos diferenciados de aplicación inicial), pero hoy se aplica con generalidad.
El Tribunal Constitucional, en la STC 12/2008, de 29 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 44 bis LOREG, al considerar que persigue un fin legítimo (la igualdad sustantiva) y supera el juicio de proporcionalidad.
5. Tribunales de selección del empleo público (art. 53)
El art. 53 LO 3/2007 dispone que todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Aplicación operativa:
- Listas de tribunales en convocatorias (titular y suplente).
- Comisiones de valoración de méritos.
- Órganos de provisión de puestos por concurso.
6. Órganos colegiados de la AGE (art. 54)
El art. 54 LO 3/2007 obliga a que la AGE designe a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivas debidamente motivadas.
7. Aplicación en sociedades mercantiles: art. 75
El artículo 75 LO 3/2007 establece, como recomendación dirigida a las sociedades mercantiles, que las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de Administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada en un plazo de 8 años desde la entrada en vigor de la ley.
Es una norma de "soft law": no impone, sino que orienta. Sin embargo, conecta con desarrollos europeos (Directiva (UE) 2022/2381 sobre equilibrio de género en consejos de administración de sociedades cotizadas) que sí imponen cuotas más vinculantes.
8. Excepciones y motivación
En todos los casos, la propia ley admite que el principio de presencia equilibrada no opera de manera absoluta cuando concurran razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. La motivación es un requisito clave: una excepción sin motivación documentada es impugnable por desviación del principio.
9. "Para test": claves rápidas
- Regla 40-60% (disposición adicional 1.ª).
- Art. 16: principio general de presencia equilibrada en cargos.
- Art. 44 bis LOREG (introducido por LO 3/2007): listas electorales con 40% mínimo por sexo, por tramos de cinco.
- STC 12/2008: ratifica constitucionalidad del art. 44 bis.
- Art. 53: tribunales y órganos de selección del empleo público.
- Art. 54: órganos colegiados de la AGE.
- Art. 75: recomendación para consejos de administración (8 años).
- Excepción: razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Conclusión
La regla del 40-60% y el art. 44 bis LOREG son contenido obligado del tema. Aprende la definición literal de la disposición adicional 1.ª y el ámbito de aplicación de los arts. 16, 53 y 54: te resolverá la mayor parte de las preguntas sobre paridad y empleo público en la LO 3/2007.
Preguntas frecuentes
¿Qué se entiende por composición equilibrada en la LO 3/2007?
Conforme a la disposición adicional 1.ª, la presencia de mujeres y hombres de forma que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40% del total. Es la regla del 40-60%.
¿Qué exige el art. 44 bis LOREG a las candidaturas electorales?
Que la proporción de cada sexo no sea inferior al 40% del total, y además que en cada tramo de cinco puestos no haya más de tres personas del mismo sexo. Se aplica al Congreso, elecciones municipales, Parlamento Europeo, Asambleas Legislativas autonómicas y Senado provincial.
¿Cuál fue el pronunciamiento del TC sobre el art. 44 bis LOREG?
La STC 12/2008, de 29 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 44 bis LOREG, considerando que persigue un fin legítimo (igualdad sustantiva) y supera el juicio de proporcionalidad. No vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE.
¿Es obligatoria la presencia equilibrada en tribunales de selección del empleo público?
Sí. El art. 53 LO 3/2007 obliga a que todos los tribunales y órganos de selección de la AGE y de sus organismos públicos respondan al principio de presencia equilibrada, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
¿La LO 3/2007 impone cuotas obligatorias en los consejos de administración?
El art. 75 LO 3/2007 las plantea como recomendación (soft law) a sociedades obligadas a cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada, con un horizonte de ocho años. La Directiva (UE) 2022/2381 introduce a nivel europeo obligaciones más estrictas para sociedades cotizadas.
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